ORDENANZAS MUNICIPALES. TÍTULO 15

lunes, 8 de febrero de 2010

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DEL FUEGO Y BARVASCO
CAPÍTULO PRIMERO.

Desde cuándo no se puede traer ni poner fuego en el campo.
Item ordenamos y mandamos que desde el día de San Juan de junio hasta el día de San Miguel de septiembre ninguna persona ponga fuego en el campo y término de esta Villa y Tierra para guisar de comer en el campo, ni para otra cosa, ni traiga yesca, pedernal ni eslabón, so pena de doscientos maravedíes por cada vez que fuere tomado con el dicho fuego o fuere hallado por pesquisa que lo puso, además del daño que hubiere hecho si no fuere en el tiempo y en las cosas y casos que por estas ordenanzas de yuso será declarado.

CAPÍTULO SEGUNDO.

Cuando se hubiere de poner fuego a roza y rastrojo que pida licencia y la forma de ello.
Item ordenamos y mandamos que cuando quisiere que alguna persona hubiere de poner fuego a algunos rastrojos, rozas y dehesas que se presente en el regimiento de esta villa después de Santa María de Agosto, porque antes de este día no se puede dar licencia; que pidiendo la dicha licencia se la dé el regimiento sin llevarle más derecho que el del escribano que ha de ver la dicha licencia. Y que de una licencia no se lleve más que un derecho aunque en ella se dé licencia para muchos, y que en la dicha licencia se le avise que eche ralla y ponga recado para que no se suelte el fuego(…). Y si pedida y dada la dicha licencia se le soltare el dicho fuego aunque queme pasto común hasta la cuantía de seis estadales, que son cuarenta y ocho varas de medir, que no incurran en pena alguna por el dicho pasto, excepto si quemare o chamuscare árbol de marco.
CAPÍTULO TERCERO.

Cuando puesto el fuego se quemaren árboles de marco.

Item ordenamos y mandamos que las personas que por pesquisa o en otra manera fuere hallada que puso el tal fuego, con licencia o sin ella, y que se quemaron o mataron árboles de marco arriba, que caiga en pena de seiscientos maravedíes por cada árbol, y si no quedare quemado sino sólo chamuscado, de manera que se pierda todo el plantío de tal árbol, que por aquel árbol incurra en pena de cien maravedíes por cada árbol. Y en lo demás que por las ordenanzas que en este libro están hechas en razón de las rozas en su fuerza y vigor, las cuales, en lo que estuvieren dudosas se declaren por las ordenanzas de este título.

CAPÍTULO CUARTO.

Que no se haga fuego arrimado a la puente.
Item ordenamos y mandamos que ninguna persona haga fuego arrimado a la puente de esta villa, so pena de un real por cada vez que fuere hallado y por pesquisa pareciere quien lo puso en cualquier tiempo del año.

CAPÍTULO QUINTO.

Que ninguno deje fuego encendido en la ribera.
Item ordenamos y mandamos que ninguna persona deje fuego encendido en la ribera de esta Villa y Tierra desde el dicho día de San Juan hasta San Miguel, así de los que pusieren fuego para colar como para guisar de comer, salvo que primero que se partan de allí lo dejen muerto, y dejándolo muerto, siendo junto a la ribera, en arenal o cascajal, y dejándolo muerto, según dicho es, no incurra en pena.

CAPÍTULO SEXTO.

Que no se embarbasquen las aguas.
Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado de embarbascar las aguas de los charcos, ni ríos, ni fuentes para peces, ni para otra cosa alguna con hierbas, ni con cal, ni con otra cosa alguna, ni con casca que dañen las aguas, so pena de mil maravedíes además de pagar los gastos daños que hicieren en ello.
CAPÍTULO SÉPTIMO.

Que no enríen lino.
Item ordenamos y mandamos que ninguno sea osado enriar desde el puente de Guinea, que es la entrada de los términos de esta villa, donde da la calzada de los Romanos en el río Xerete, hasta los puentes de esta villa, ni tampoco en pozas donde cuele el agua a dicho río de Xerete, de manera que el agua reciba el daño, so pena de que el que lo enriare haya pedido y pierda el lino que así enriare y además incurra en pena de cien maravedíes.
CAPÍTULO OCTAVO.

Que se pueda hacer pesquisa y cómo se ha de repartir la pena.
En las cuales dichas penas todos los que fueren tomados y por pesquisa hallados que hicieron cosa alguna contra el tenor de ellas, sean para el arrendador de estas rentas habiendo arrendador y tomándolos y denunciándolos él. Y no tomándolos él, salvo otro guardia cualquiera de los términos de esta villa que sea la tercia parte para el que lo tomare y denunciare, otra tercia parte para la guarda y arrendador de estas renta y la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare. Y si denunciare algún vecino o persona que no sea guarda, lleve la parte que ha de llevar la guarda y arrendador de estas rentas el que así lo denunciare, la otra tercia parte para el juez y la otra tercia parte para el concejo. Y no habiendo arrendador del fuego y barvasco…. pena que ha de llevar el arrendador del concejo.